SUBVENCIONES - CLÁUSULAS DE IGUALDAD
COMPOSICIÓN DEL ÓRGANO INSTRUCTOR O EVALUADOR
CONCEPTO Y NORMATIVA
MARCO LEGAL
La Ley Orgánica 3/2007, de 30 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, establece:
Artículo 14. Criterios generales de actuación de los Poderes Públicos.
4. La participación equilibrada de mujeres y hombres en las candidaturas electorales y en la toma de decisiones.
Artículo 51. Criterios de actuación de las Administraciones públicas.
d) Promover la presencia equilibrada de mujeres y hombres en los órganos de selección y valoración.
Artículo 53. Órganos de selección y Comisiones de valoración.
Todos los tribunales y órganos de selección del personal de la Administración General del Estado y de los organismos públicos vinculados o dependientes de ella responderán al principio de presencia equilibrada de mujeres y hombres, salvo por razones fundadas y objetivas, debidamente motivadas.
Asimismo, la representación de la Administración General del Estado y de los organismos públicos vinculados o dependientes de ella en las comisiones de valoración de méritos para la provisión de puestos de trabajo se ajustará al principio de composición equilibrada de ambos sexos.
Disposición adicional primera. Presencia o composición equilibrada.
A los efectos de esta Ley, se entenderá por composición equilibrada la presencia de mujeres y hombres de forma que, en el conjunto a que se refiera, las personas de cada sexo no superen el sesenta por ciento ni sean menos del cuarenta por ciento.
E igualmente transcribimos las referencias de la Ley Foral 17/2019, de 4 de abril, de igualdad entre mujeres y hombres, con numerosas disposiciones referidas al principio de representación equilibrada:
Artículo 4. Principios de actuación.
1. Para la consecución del objeto de esta ley foral, las actuaciones de los poderes públicos de la Comunidad Foral de Navarra, incluidos en su ámbito de aplicación y en el marco de sus atribuciones, se regirán por los siguientes principios:
f) Principio de representación equilibrada. La presencia, participación y representación paritaria de mujeres y hombres en los asuntos públicos, en la elaboración y evaluación de las políticas públicas, en la composición de los distintos órganos colegiados, en los tribunales y en los espacios de toma de decisiones.
Dicho principio hace referencia a una presencia de mujeres y hombres según la cual ningún sexo superará el 60% del conjunto de personas al que se refiere, ni será inferior al 40% y tenderá a alcanzar el 50% de personas de cada sexo.
Artículo 9. Los departamentos de la Administración de la Comunidad Foral. Las Unidades de Igualdad.
1. Para la incorporación transversal del principio de igualdad en todas las políticas públicas, los departamentos de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, en el ejercicio de las competencias que les atribuye el ordenamiento jurídico, ejercerán las siguientes funciones:
h) Garantizar el principio de representación equilibrada entre de mujeres y hombres en los órganos de participación y en los espacios de toma de decisiones.
Artículo 16. Representación equilibrada de mujeres y hombres.
2. El Gobierno de Navarra y los entes que integran su sector público institucional deberán atenerse al principio de representación equilibrada de mujeres y hombres en los nombramientos y designaciones de las personas que los represente en órganos colegiados, así como en los tribunales para la concesión de premios, reconocimientos y becas, excepto por razones fundamentadas y objetivas debidamente motivadas.
Este mismo criterio de representación se mantendrá en la modificación o renovación de dichos órganos.
Artículo 39. Igualdad en la cultura.
Corresponde a las Administraciones Públicas de Navarra llevar a cabo las siguientes actuaciones:
c) Garantizar que el otorgamiento de premios, distinciones y reconocimientos en el ámbito de la cultura se adapten al principio de representación equilibrada, tanto en lo referente a las personas premiadas como a los jurados.
La Ley General de Subvenciones, señala en su artículo 24 las atribuciones del órgano instructor en el procedimiento de concesión de subvenciones públicas, correspondiendo al mismo -entre otras- las siguientes funciones: realizar el proceso de admisión, evaluar las propuestas, requerir informes, formular la propuesta de resolución, así como estimar o desestimar alegaciones.
Igualmente el artículo 22 LGS, señala que "la propuesta de concesión se formulará al órgano concedente por un órgano colegiado a través del órgano instructor. La composición del órgano colegiado será la que establezcan las correspondientes bases reguladoras". Por lo tanto, además del órgano instructor, las bases reguladoras tiene la facultad de designar un órgano colegiado que formule una propuesta de resolución de la correspondiente subvención.
A su vez, la Ley Foral 17/2019 y la Ley Orgánica 3/2007, señalan entre sus principios generales la presencia equilibrada entre mujeres y hombres en los órganos de decisión, definiendo tal equilibrio cuando ninguno de los dos sexos posea una representación inferior al 40%.
El principio general de la representación equilibrada supone la participación de todas y todas en la toma de decisiones política, administrativa, social y económica.
Por desgracia existen todavía opiniones jurídicas (las ideológicas las obviamos), que cuestionan la legalidad de las cuotas, de las listas cremallera, de la presencia equilibrada entre sexos, o de las composiciones paritarias de órganos. Puesto que la argumentación jurídica de legalidad sería muy extensa, vamos a señalar dos referencias que por sí mismas resultan clarificadoras:
La Resolución del Parlamento Europeo, de 18 de enero de 2001, sobre el Informe de la Comisión sobre la aplicación de la Recomendación 96/694 en la que se exige que se favorezca el equilibrio de géneros en todas las políticas y en todas las Comisiones, tanto a escala de la Unión Europea como a escala nacional e internacional, con una participación que no debe ser inferior al cuarenta por ciento para cada género. En ella, el Parlamento Europeo emplea una argumentación que deseamos destacar:
"... el hecho de que las mujeres estén infrarrepresentadas en los órganos decisorios constituye un importante obstáculo para el desarrollo democrático de la Unión Europea...
... la participación igual de las mujeres en el proceso decisorio no tiene que ver sólo con la justicia o la democracia, sino que es también una condición necesaria para que se tengan en cuenta los intereses de la mujer....
... la toma en consideración de los principios, ideas, valores y experiencias propios de la mujer pueden contribuir a la redefinición de las prioridades políticas, incorporando nuevos temas al orden del día político y proporcionando nuevas perspectivas en cuanto a la integración de la dimensión de la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres en todas las políticas y acciones".
En el ámbito nacional, resulta ineludible acudir a la Sentencia 13/2009 del Tribunal Constitucional, de 19 de enero de 2009, frente al recurso de inconstitucionalidad 4057-2005 interpuesto frente a la Ley del Parlamento Vasco 4/2005, de 18 de febrero, para la igualdad de mujeres y hombres. Dicho recurso, entre otros, impugnó el artículo referido a la composición paritaria de los órganos directivos y colegiados, pero el fallo del Constitucional lo declaró conforme a derecho, destacando entre sus argumentos jurídicos: "que se trata tan sólo de un mandato, no de una regla; que la norma resulta razonable en cuanto los miembros de tales órganos deben reunir los requisitos de mérito y capacidad; y por último porque la regla se puede excepcionar si se justifica debidamente su no pertinencia". El Tribunal además argumenta: "con ella se pretende corregir una situación histórica de discriminación de las mujeres en la vida pública", y "la medida es adecuada porque no comporta un sacrificio innecesario de derechos fundamentales".
Considerando la base legal existente -pronunciamiento de constitucionalidad incluido- y su fundamentación para paliar una desigualdad preexistente y notoria, cabe concluir sobre el interés e importancia de incorporar una cláusula a través de la cual los órganos instructores que tramitarán, evaluarán y concederán las ayudas y subvenciones públicas, posean una composición equilibrada o paritaria entre hombres y mujeres.
Sirva como ejemplo el Decreto Foral de la Diputación de Bizkaia que mostramos a continuación: